segunda-feira, 26 de abril de 2010

INTERESES EN CONFLICTO EN MATÉRIA DE ABORTO

Revista
JUS ET SOCIETATIS
ISSN 1980 - 671X


Cristina Odriozola Igual
Dra. en Derecho Público. Profesora Titular de la Universidad del País Vasco


Resumen
Este texto trata de la cuestión del aborto y sus implicaciones con ideas, creencias y convicciones ética, morales, culturales y sociales en la sociedad contemporánea. Trata también de los debates políticos y sociales que son donde se enfrentan posturas aparentemente recurrentes e irreconciliables. La intención es aclarar los debates y favorecer una visión más flexible en el trato de esta problemática en el momento actual.
Palabras – Clave: Aborto. Conflicto de intereses. Debates políticos y jurídicos
Resumo
Este texto trata da questão do aborto e suas implicações com idéias, crenças e convicções éticas, morais, culturais e sociais na sociedade contemporânea. Trata também dos debates políticos e sociais que são onde se enfrentam posturas aparentemente recorrentes e irreconciliáveis. A intenção é a de clarificar os debates e favorecer uma visão mais flexível no trato desta problemática no momento atual.
Palavras – Chave: Aborto. Conflito de Interesses. Debates políticos e jurídicos


1.Introducción

En la cuestión del aborto se ven implicadas numerosas cuestiones, ideas, creencias y convicciones éticas, morales, culturales y sociales, y es por ello que las sociedades contemporáneas no pueden lograr acuerdos básicos, válidos para todas las perspectivas implicadas, sino únicamente soluciones de compromiso sobre el papel del Derecho penal en este ámbito.1

Son recurrentes los debates sociales y políticos, en los que se enfrentan dos posturas que han dividido a la sociedad y a las fuerzas políticas que la representan en dos bandos aparentemente irreconciliables: el que defiende la necesidad de prohibir el aborto y el que defiende la total despenalización del mismo. Entre las dos posturas extremas en la materia objeto del presente trabajo, se ha ido perfilando en algunos países una postura intermedia en la que se ponderan los bienes jurídicos del nasciturus y los bienes jurídicos de la madre.
Las regulaciones del aborto en países que incluso pueden pertenecer a ámbitos culturales similares contienen diferencias que derivan de la respuesta que se de a cuestiones como las siguientes: ¿cuáles son los intereses en conflicto en materia de aborto?, ¿qué interés debe primar?, ¿desde qué momento se debe proteger jurídicamente la vida humana?, ¿cómo pueden influir en la solución circunstancias como que el embarazo suponga un grave peligro para la embarazada, que el embarazo que sea consecuencia de una violación, o bien que el feto presente malformaciones? Las políticas legislativas estatales en materia de aborto se ven además, influidas por otros factores, incluso el relativo a la política demográfica que se adopte.

2. El aborto en el Derecho comparado

     2.1. Planteamiento

La interrupción voluntaria del embarazo puede tener distintas valoraciones: 

a) puede ser considerada como un asesinato, y en consecuencia jamás se puede reconocer el derecho a abortar; 

b) puede ser considerada como un derecho de disposición sobre el propio cuerpo de toda mujer, y en consecuencia considerar que existe un derecho absoluto al aborto, entendido como derecho de libre disposición; 

c) puede considerarse como un conflicto de intereses que surge en aquellos supuestos en los que la mujer embarazada no quiere seguir adelante con su embarazo. Para las legislaciones que siguen esta última valoración, los intereses dignos de protección implicados son la vida prenatal, por una parte, y el derecho de libre desarrollo de la personalidad de la mujer, por otra. 

Desde este punto de partida, el conflicto de intereses, las soluciones de política criminal en el derecho comparado son de dos tipos:

a) Por una parte, encontramos la denominada “solución del plazo” que determina que es legal todo aborto consentido practicado durante las 12 primeras semanas de gestación. Esta concepción se fundamenta en el valor progresivo de la vida en formación, que determina que en este periodo (12 primeras semanas) debe valorarse en mayor medida el libre desarrollo de la personalidad de la madre. A partir de ese momento comienzan con propiedad los signos de vida, el embrión pasa a ser feto, comienzan los latidos del corazón y la actividad cerebral. 

Esta propuesta se considera, por algunos, constitucional si se combina con un sistema de asesoramiento a la embarazada tendente a conseguir, por vías diferentes a la penal, la tutela de la vida prenatal . Sin embargo, otros autores la critican y señalan que, desde el punto de vista material, la fijación de un determinado plazo implica una arbitrariedad que por sí misma no tiene en cuenta la esencia del conflicto entre bienes jurídicos de titularidad diversa. Una de las razones en las que se basa la crítica a la denominada solución del plazo es que la misma no explica por qué los intereses de la mujer prevalecen sobre los de la vida en formación las 12 primeras semanas de embarazo, ni por qué se invierte la solución a partir de esa fecha. Igualmente se destaca que el hecho de que el sistema de plazos resuelva el conflicto de forma más sencilla no significa que sea la mejor solución desde un punto de vista valorativo.2 

b) Por otra parte, la denominada “solución de las indicaciones” propone que sólo puede practicarse el aborto en supuestos muy concretos, cuando concurre una causa que permite dar mayor relevancia al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad la madre. Esta solución combina las causas en las que se puede practicar el aborto con un cierto plazo de tiempo. 

Entre las causas en las que se ha pretendido justificar la práctica del aborto se encuentran: 

1) la indicación médica que señale que hay riesgo para la salud e integridad de la madre, causa que permite practicar el aborto durante todo el embarazo; 

2) la indicación ética o jurídica, cuando el embarazo tenga su origen en un delito contra la libertad sexual y el aborto se realice durante las 12 primeras semanas;
3) la indicación eugenésica o embriopática, cuando sea posible que el feto vaya a nacer con importantes taras físicas o psíquicas, y que el aborto se realice durante las 22 primeras semanas del embarazo; y 

4) la indicación social, cuando el nacimiento pudiera suponer un gravísimo quebranto social y económico para la embarazada, y el aborto se permite en este caso durante las 12 primeras semanas de gestación.

El sistema de indicaciones, más complejo, descansa en la premisa de que no siempre prevalece la voluntad de la embarazada de abortar, actuando el médico como perito para determinar si se da alguno de los supuestos mencionados, siendo en ese caso la decisión de la mujer el factor determinante del aborto. Este sistema ha sido también objeto de críticas por los partidarios del sistema de plazos, que señalan que el sistema de indicaciones deja en manos del médico la decisión de que el aborto se lleve a cabo, privando a la embarazada del derecho de adoptar las decisiones que, según los defensores del sistema de plazos, le competen. Sin embargo, los defensores del sistema de indicaciones señalan que el médico es un mero perito que determina si en un caso concreto se está ante un supuesto en el que el aborto es legal, quedando siempre en manos de la embarazada la decisión de continuar adelante con ese embarazo o de abortar.

       2.2. Regulación del aborto en el Derecho comparado

En el Derecho comparado podemos distinguir entre países que prohíben el aborto totalmente, en cualquier caso, calificándolo como delito y aplicando sanciones tanto a quien practica el aborto como a la mujer que se somete a él (2 países que representan el 0,4 % de la población mundial: Chile y el Salvador), y países que permiten el aborto sin restricciones (56 países que representan el 39,3 % de la población mundial: Estados Unidos, Canadá, Puerto Rico, Alemania, Austria, Francia, Italia, Grecia, Países Bajos, Dinamarca, Suecia, Noruega, Portugal …)3. En estos países se permite el aborto, dentro de un plazo determinado en la mayoría de los casos4, sin que exista ninguna condición relacionada con la causa del aborto5. 

Entre una postura y otra, la que prohíbe por completo el aborto y la que lo permite sin restricciones, nos encontramos países que optan por una regulación intermedia, ya que permiten el aborto con diferentes grados de restricción. Dentro de este grupo intermedio puede hacerse otra clasificación según las condiciones, más o menos restrictivas, en las que el aborto es legal:

1) Países que tienen una legislación muy restrictiva ya que sólo se admite el aborto para salvar la vida de la mujer embarazada (69 países que suponen el 26% de la población mundial). Las leyes nacionales pueden, o bien eximir explícitamente del castigo a quienes practican el aborto y a las mujeres que se someten al aborto cuando su vida está en peligro; o bien, permitir presentar en el momento del juicio la excepción de “estado de necesidad”. Este sistema de restricción se sigue en Latinoamérica, en países como Venezuela, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá…; en Europa, en Irlanda; en África, en la Republica Centroafricana, Senegal, Somalia, Togo, Uganda, Níger, Nigeria…

2) Países con una legislación restrictiva, ya que se admite el aborto para salvar la vida de la mujer embarazada y por razones de salud física de la mujer embarazada (34 países que representan el 9,4 % de la población mundial). Las leyes internas de cada país suelen exigir en este caso que la lesión que amenaza la salud física de la madre sea seria o permanente. Este sistema de regulación del aborto se aplica en Latinoamérica en países como Bolivia, Perú, Uruguay; en Europa, en Polonia; y en África en países como Etiopía, Guinea, Mozambique, Zimbabwe…

3) Países con legislación menos restrictiva donde las leyes permiten el aborto, además de para salvar la vida de la mujer embarazada, por razones de salud física y también por razones de salud mental de la mujer embarazada (23 países que suponen el 4,2 % de la población mundial). El sistema se aplica, por ejemplo, en Europa: España y Suiza; en Jamaica; y en Nueva Zelanda. La salud mental de la mujer embarazada es tenida en cuenta como supuesto en el que la práctica del aborto es legal y, en ese sentido, es equiparable al riesgo para la salud física y la vida de la mujer embarazada. El elemento, relacionado con la salud mental de la madre, exigido como requisito para que el aborto sea legal es susceptible de distintas interpretaciones y varía en los distintos países. En su interpretación más amplia puede abarcar la angustia psicológica que puede sufrir una mujer que ha sido violada, la angustia mental provocada por circunstancias socioeconómicas, o la angustia psicológica de la mujer por la opinión médica de que el feto tiene riesgo de haber sido perjudicado.

4) En otros países la restricción es mínima, ya que entre las situaciones en las que se permite el aborto, (además de salvar la vida de la mujer embarazada, y salvaguardar su salud física y mental), se incluyen razones socioeconómicas. En estos casos los criterios a tener en cuenta para determinar si concurren o no razones socioeconómicas son los recursos económicos de la mujer, su edad, estado civil, y el número de hijos vivos que ya tiene. Se señala que dicha circunstancia se suele interpretar de “forma liberal” . Entre los países que adoptan este modelo de legislación se encuentran Finlandia, Gran Bretaña, India, Japón, Taiwán y Zambia (en total 14 países que suponen el 21,2% de la población mundial).

3. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos frente al aborto 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 8 de julio de 2004 “Vo contra Francia” (Demanda nº 53924/00) se ha pronunciado sobre el tema del aborto. El supuesto concreto se refiere a la demanda de una ciudadana francesa de apellido asiático (Thi-Nho Vo) embarazada de seis meses que acudió a la consulta médica del Hospital General de Lyon para realizar un revisión rutinaria de embarazo, y que el ginecólogo confundió con otra mujer (Than Van Vo), ingresada el mismo día, a la que debían extraerle un sistema anticonceptivo que tenía implantado. La confusión médica entre las dos pacientes dio lugar a que el ginecólogo rompiera la bolsa de líquido amiótico de la embarazada haciendo necesario el aborto terapéutico. Este asunto fue resuelto por los tribunales estatales franceses, siendo necesario agotar los recursos dentro de su jurisdicción Estado, con carácter previo y necesario, para acudir al TEDH. 

En Francia, en primera instancia, el Tribunal penal de Lyon, juzgó inocente al médico (Sentencia de junio de 1996). En segunda instancia, el Tribunal de apelación de Lyon, condenó al médico por homicidio involuntario. El 30 de junio de 1999, la Sala criminal del Tribunal Supremo francés, revocó dicha condena señalando que los hechos no constituían homicidio involuntario, sobre la base de considerar que el feto no es un ser humano.La legislación francesa permite el aborto sin restricciones hasta que el embarazo no supera los tres meses, pero no tras el transcurso de ese tiempo de gestación. Sin embargo, el ordenamiento no determina qué tratamiento jurídico o consideración debe tener un feto que ha superado tres meses de gestación.

La paciente embarazada, Vo, demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando el art. 2 del Convenio, y denunciando la negativa de las autoridades francesas a calificar de homicidio involuntario su caso. El TEDH determina que no se aprecia en la postura del Estado francés (revocando la Sentencia que consideraba los hechos como un homicidio involuntario) una violación del art. 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, que reconoce que “el derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley”. Los hechos, en opinión del TEDH, no constituyen un incumplimiento del Convenio. La Sentencia del TEDH indica que la falta de punición del aborto por imprudencia médica en la regulación penal francesa no es contraria al art. 2 del señalado Convenio6.

En esta Sentencia el Tribunal Europeo decidió no implicarse en el debate de si el nasciturus es o no persona, y se constata por el Tribunal que en el conjunto de Europa no hay un consenso sobre la naturaleza o estatuto legal del feto o del embrión. La Sentencia señala que la decisión sobre cuándo empieza la vida es una decisión que debe determinarse a nivel nacional7.

La Sentencia analiza la legislación francesa, el TEDH señala que de la jurisprudencia de los tribunales franceses y del debate parlamentario sobre la definición del delito de interrupción involuntaria del embarazo se deduce que la naturaleza y el estatuto legal del feto es una cuestión que no está claramente definida en Francia, y que su protección dependerá de la posición que mantengan las diferentes fuerzas de la sociedad francesa y su regulación parlamentaria. Esta decisión que existe un común acuerdo en los diferentes Estados sobre la cuestión de que el feto o embrión pertenece a la raza humana y que su capacidad potencial para llegar a ser persona requiere una protección, sobre la base de su relación con la dignidad humana, sin que por ello se convierta al feto en persona, a efectos del art. 2 de la Convención que reconoce el derecho de toda persona a la vida. Los jueces del TEDH no entraron a determinar el contorno exacto de lo que puede ser considerado o no una persona señalando que “no es ni deseable, ni posible tomar una postura para resolver la pregunta de si un niño no nacido se debería considerar como una persona a los efectos del artículo 2”.
Así, el TEDH, entiende que el no nacido no puede ser considerado persona directamente protegida por el art. 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

4. El aborto en España

El Código Penal español da una solución intermedia en materia de aborto, el art. 145 CP castiga la producción de todo aborto, salvo los supuestos previstos en la Ley, es decir, se sigue como regla general la punición de las conductas de aborto. El sistema de indicaciones previsto en el art. 417 bis CP, indica que el aborto está despenalizado en los siguientes casos, grave peligro para la vida o salud física o psíquica de la embarazada, cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación y cuando se presuma que el feto va a nacer con graves taras físicas o psíquicas8.

     4.1. Delito de aborto: Cuestiones generales

Se entiende por aborto toda interrupción voluntaria del embarazo que ocasione la muerte del fruto de la concepción con potencialidad para alcanzar el nacimiento, es decir, la destrucción de una vida prenatal, bien dentro del claustro materno, bien provocando su expulsión anticipada cuando es autónomamente inviable. El estudio del delito de aborto requiere hacer una referencia al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo y al objeto material del aborto, que dadas las características de este trabajo, serán expuestas a continuación sin ánimo de profundizar en todos y cada uno de los problemas que cada uno de los elementos de este tipo penal pueden plantear.

       4.1.1. Bien jurídico protegido

La doctrina mayoritaria entiende que el bien jurídico protegido es la vida humana prenatal9, en formación, en germen, en desarrollo, dependiente o intrauterina. Estos adjetivos sirven para marcar la diferencia entre el nonato y el ser nacido. El bien jurídico coincide con el delito de homicidio pero el nacimiento conlleva unas diferencias valorativas que se reflejan en la mayor penalidad del homicidio.

La protección penal deriva siempre de una valoración, valoración que supone un fenómeno cultural, siendo el legislador quien determina donde empieza y termina la intervención represiva del Estado en cualquier materia, en este caso en la protección de la vida. El Tribunal Constitucional, afirma que “la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana”10. El Tribunal Supremo entiende que la vida prenatal es vida en sentido natural, aunque el ordenamiento jurídico sólo asuma que existe un derecho constitucional a la vida a partir del nacimiento. Ello no impide que el derecho penal intervenga antes del nacimiento protegiendo la vida porque existen expectativas de que el nasciturus llegará a nacer. La diferencia de entender que el bien jurídico es o bien la vida o bien la esperanza de vida no parece decisiva en relación a la intervención penal11.

La vida prenatal es un objeto susceptible, digno y necesitado de tutela penal, un bien jurídico protegible, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional, si bien este Tribunal afirma que la vida prenatal no merece la misma valoración que la vida formada y postnatal, además dentro de la vida prenatal se deben marcar diferencias cuantitativas de valoración, vale más cuanto más se aproxima al momento del nacimiento. En consecuencia durante el primer periodo del embarazo merecen una mayor consideración los intereses de la embarazada, y existe un plazo a partir del cual pasa a adquirir preeminencia el bien del nasciturus12. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 11 de abril de 1985, señala que la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido, ello supondría su encuadramiento en el ámbito de extensión del derecho a la vida que recoge el art. 15 de la Constitución13. Para un sector de la doctrina, el nasciturus no es por sí mismo y directamente un bien jurídico constitucional, ya que los titulares de este derecho son las personas, condición jurídica que sólo se alcanza con el nacimiento. Es por ello que se ha afirmado que el nasciturus, desde el punto de vista jurídico, no es persona y como ser no nacido no le alcanza directamente ni la proclamación del derecho a la vida, ni a la dignidad14. No es por tanto, un derecho constitucional, aunque se pueda y deba entender que es un interés o bien jurídico “con cierta relevancia constitucional” en cuanto reflejo de los derechos a la vida y a la dignidad14. Otros autores mantienen una postura totalmente opuesta a la anterior y destacan que el actual avance de la genética permite extender al nasciturus el status de persona basándose en la identidad del programa vital15. 

     4.1.2. Sujeto pasivo

La doctrina no es pacífica cuando responde a la pregunta de quién es el sujeto pasivo del delito de aborto, como titular o portador del bien jurídico protegido. Para algunos, si el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido, está claro que el titular de la vida prenatal y sujeto pasivo del delito sería el nasciturus. Este dato confiere al aborto unas características especiales por la imposibilidad de que el titular del bien jurídico protegido ejerza por sí mismo su protección. 

Otros critican esta solución señalando que el nasciturus no puede ejercer sus derechos, ni tampoco la acción penal, por lo que proponen que el sujeto pasivo sería la madre. En relación a este planteamiento se ha objetado que es absurdo negar la condición de sujeto pasivo a las víctimas de homicidio por el hecho de no poder ejercer sus derechos. A esta crítica se añade que no se debe olvidar que el sujeto pasivo es una categoría dogmática, que no se puede confundir con las personas legitimadas para iniciar la persecución de un delito.

Finalmente otros autores señalan que el sujeto pasivo del delito de aborto es la comunidad, por cuanto en base al principio de la dignidad de la persona humana surge la exigencia de que el Estado proteja los valores sentidos por la comunidad como fundamentales, siendo la vida en formación uno de ellos16. Esta postura es criticada por varias razones, entre ellas se indica que el propio TC deja claro que la cobertura del bien jurídico tutelado por el aborto la presta el art. 15 CE, que protege el derecho a la vida, y no la dignidad de la persona17.

A pesar de las argumentaciones en contra, ya que es cierto que el nasciturus no es persona ni titular de derechos fundamentales, como señala el TC, no podemos pasar por alto que el ordenamiento puede reconocer al nasciturus ciertos derechos, que es lo que hace precisamente al tipificar en algunos casos la figura del aborto como delito. La consideración del aborto como un mal a evitar sólo se puede justificar desde un reconocimiento de derechos al nasciturus, bien en base a una ficción jurídica, bien como un adelanto en su consideración como persona18.

     4.1.3. Objeto material

El debate gira entorno a cuál es el límite mínimo en el que surge el objeto material, o el momento de la fecundación o en el momento de la anidación19. 

Algunos autores defienden que el mismo surge desde el momento de la fecundación o concepción20. Esta postura es criticada21, entre otras razones se destaca que resulta prácticamente imposible determinar exactamente el momento de la concepción, y algunos matizan que además, la concepción no sería el momento en el que surge el límite mínimo del objeto material del aborto, sino que el mismo se debe fijar en el momento en que se tenga noticia de la esperanza de vida, lo que no es posible sino unos días después de realizada la concepción. 

Otro sector de la doctrina, calificado por algunos como “mayoritaria”, señala que el objeto material del delito de aborto lo constituye el embrión o feto vivo “postimplantatario”, anidado en el útero materno y con viabilidad intrauterina. Esta es la posición que para algunos mantiene la Sentencia del TC 53/1985, de 11 de abril, cuando sigue la línea de la gradualidad y no hace referencia a la instantaneidad o adquisición de la individualidad humana en el momento de la fecundación22. Por otro lado, en la elaboración de la Ley de Reproducción Asistida Humana, se puso de relieve que la tutela legal del aborto no se extendía al embrión preimplantatario23. Por ello, algunos concluyen que es la anidación en el útero el límite mínimo del objeto material del delito de aborto quedando excluido el preembión, zigoto o embrión preimplantado. Se ha afirmado en este sentido, que la anidación constituye un salto cualitativo en el proceso vital, es a partir de ese momento cuando se produce una individualización genética y empiezan a ser considerables las esperanzas de viabilidad24. Para algunos, hasta ese momento no existe un objeto material en el que se manifieste con nitidez el bien jurídico de la vida25.

En relación al requisito de la viabilidad intrauterina del feto vivo anidado en el útero materno, se ha destacado que la viabilidad futura es una nota que diferencia claramente la tutela de la vida prenatal de la postnatal, ya que en esta última (vida postnatal) la viabilidad es irrelevante, mientras que en caso de la vida prenatal la viabilidad es un dato a tener en cuenta. 

La viabilidad prenatal consiste en que el embrión anidado ha de ser capaz de continuar formándose en el útero materno hasta llegar al nacimiento. La tutela o protección penal de la vida prenatal sólo puede ser reconocida en la medida en que pueda naturalmente alcanzar la cualidad de persona. Así, no se puede considerar desde el punto de vista penal, objeto material de un aborto, el producto de la concepción muerto o aquél que con seguridad no podrá nacer26.

     4.2. Tipos legales

El Título II de Libro II del Código Penal recoge los comportamientos dirigidos a producir un aborto27 en los artículos 144, 145 y 146. Se puede distinguir entre28: a) Aborto provocado dolosamente por un tercero, pudiendo distinguir dentro de esta categoría dos supuesto: a.1) Aborto con el consentimiento de la embarazada, y a.2) Aborto sin el consentimiento de la embarazada o con su consentimiento viciado. b) Responsabilidad de la mujer gestante por aborto doloso: auto aborto doloso y aborto consentido por la mujer. c) Aborto imprudente. 

En las siguientes líneas intentaremos dar explicación de cada una de estas modalidades.

     4.2. a. Aborto provocado dolosamente por un tercero

     4.2. a.1) Aborto con el consentimiento de la embarazada29

Se trata de la modalidad más habitual de aborto, en la que un tercero produce el aborto de acuerdo con la gestante30. Exige, por lo tanto, la intervención de la embarazada, aunque su participación no se contempla en este artículo sino que es objeto de tratamiento específico en el art. 145.2 CP. 

El sujeto activo es la persona que realiza el aborto con el consentimiento de la embarazada31, la acción consiste en el hecho de producir el aborto, es decir, llevar a cabo la destrucción del feto cualquiera que sea el sistema empleado, incluso la mera administración de un fármaco en las dosis correctas. Es posible la comisión por omisión32, al tratarse de un delito de resultado. El tipo subjetivo exige el dolo, y el dolo debe ser directo.
Por lo que se refiere a la pena, es de uno a tres años de prisión, y se impone con carácter especial, no sólo al personal sanitario, sino a cualquier persona que preste servicios de cualquier índole en un centro sanitario, la pena de inhabilitación profesional de 1 a 6 años33.

     4.2.a.2) Aborto sin el consentimiento de la embarazada o con
                   su consentimiento viciado34

Este delito regulado en el art. 144 CP es un delito pluriofensivo en el que se recogen los denominados tipos de autoría ordinaria en los que la mujer no interviene, sino que es además víctima, ya que el aborto se produce sin su consentimiento o con su consentimiento viciado obtenido con violencia, amenaza o engaño. También es de aplicación este artículo a los supuestos en los que la mujer carece de capacidad para consentir, es decir, para comprender la naturaleza de su decisión por padecer anomalías o alteraciones psíquicas, inmadurez a causa de la edad, etc. Como ejemplo se puede citar el supuesto tratado en la Sentencia 230/2000, de 19 de julio, de la Audiencia Provincial de Valencia en la que se juzga a un sujeto que convive con la madre de una niña de 12 años a la que agrede sexualmente y provoca un embarazo, aceptando la menor que se le provoque un aborto35. 

En relación al tipo objetivo, el sujeto activo es quien lleva a cabo el aborto sin consentimiento, o contra el consentimiento de la embarazada. Estamos ante un delito complejo, peculiar por reunir en un solo tipo varios delitos, y en el que pueden verse afectados varios bienes jurídicos, de la misma o de distinta índole, del mismo o de varios titulares36. La acción se refiere al aborto cuando quien lo realiza es consciente de la falta de consentimiento de la mujer, con independencia de a qué razón obedezca esa falta de consentimiento.

La pena en este caso llama la atención por su gravedad, privación de libertad de 4 a 8 años e inhabilitación profesional para el ejercicio de actividades sanitarias o parasanitarias de 3 a 10 años. Esto es así porque, como ya se ha señalado, estamos ante un delito complejo en el que los bienes jurídicos que concurren son el aborto, y la libertad y seguridad de la mujer37.

     4.2.b) Responsabilidad de la mujer gestante por aborto doloso:
                auto aborto doloso y  aborto consentido por la mujer
             
Por medio de este precepto el legislador tipifica específicamente la intervención de la gestante en el aborto. El tratamiento por separado de la conducta de la gestante tiene como finalidad establecer unas consecuencias menos severas para esta conducta. Los autores destacan la penalidad benigna de este artículo respecto a la legislación penal anterior, y también se señala que esta pena está pensada para evitar el ingreso en prisión de la mujer. A pesar de ello, el legislador mantiene la prohibición penal del aborto para la gestante, intentando mantener los efectos disuasorios que la condena penal lleva aparejados38.

En cuanto al tipo objetivo, el sujeto activo es la mujer embarazada. La acción es la destrucción del feto antes del nacimiento, sea cual fuere el procedimiento, ya sea mediante su destrucción en el seno materno o por su expulsión prematura. El tipo recoge dos modalidades de acción: la acción activa que contempla el auto aborto, producido por la mujer embarazada con sus propios medios. 

La pena aplicable de 6 a 12 meses de prisión o multa de 6 a 24 meses. Por lo que se refiere al tipo subjetivo, se trata de un delito doloso, del que queda excluido el aborto imprudente, por imprudencia de la embarazada, ya que así lo señala, como veremos a continuación el art. 146 in fine del CP.

     4.2.c) Aborto imprudente39 

La reforma del Código Penal de 1995 es innovadora respecto a la anterior legislación, ya que anteriormente sólo estaba penalizado el aborto imprudente cometido por medios violentos, mientras que la actual legislación establece la novedad de penalizar también abortos que son consecuencia de una mala praxis médica o de accidentes de tráfico40. 

Se castiga sólo la imprudencia grave, siendo la leve impune, y quedando la mujer expresamente excluida del delito. Se distinguen dos tipos de aborto imprudente, en función del sujeto activo, así, por una parte se encuentra el aborto imprudente realizado por persona que no sea personal sanitario; y por otra, el aborto por negligencia profesional, cuando el sujeto activo sea médico o diplomado en enfermería.

La pena en ambos casos es una pena de arresto de 12 a 24 fines de semana, y en el caso de la negligencia profesional se añade la pena de inhabilitación de 1 a 3 años41.

     4.3. Despenalización parcial: el sistema de indicaciones

Una vez que se han señalado los tipos penales, a continuación se estudiarán los supuestos en los que el aborto está exento de pena. Estos supuestos, denominados “indicaciones” se recogen en el Código Penal y son los siguientes: grave peligro para la vida o salud física o psíquica de la embarazada, que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación y que se presuma que el feto va a nacer con graves taras físicas o psíquicas. 

Una cuestión previa a su análisis es si el sistema de indicaciones previsto por el Código Penal es o no constitucional. Con el fin de resolver ese problema es obligada la referencia a la Sentencia 53/1985 del Tribunal Constitucional en la que considera constitucional el sistema de indicaciones, sentando las directrices que deben orientar la regulación del aborto en nuestro país, señalando que:

a) La vida intrauterina constituye un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 CE, derecho fundamental a la vida, aunque si bien de este artículo no se puede desprender, siguiendo al Tribunal Constitucional, que el nasciturus sea titular del derecho fundamental a la vida, del que sólo pueden ser titulares los nacidos42. 

b) El legislador puede tener en cuenta situaciones concretas que estarían afectadas por prohibiciones penales cuando la vida del nasciturus entra en colisión con valores constitucionales relevantes como la vida y dignidad de la mujer, dada la especial relación del feto respecto de la madre y la confluencia de bienes y derechos constitucionales en juego43.

c) A pesar de dicha relación de dependencia del feto respecto de la madre, la vida en gestación no es un bien disponible por la mujer, ni de su titularidad. La razón es que la gestación genera un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en su seno44.

     4.3.1. Requisitos comunes

Para todos los casos en los que está despenalizado el aborto se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos como son: 1) Que el aborto sea practicado por un médico especialista en obstetricia y ginecología, o bajo su dirección . 2) Que el aborto se practique en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado. 3) Que se produzca un consentimiento expreso de la mujer embarazada, o en su caso, de los representantes legales de la embarazada.

El incumplimiento de alguno de estos requisitos no siempre supondrá la ilicitud del aborto practicado, “habrá que comprobar la auténtica inexistencia del conflicto de intereses para descartar la aplicación del estado de necesidad” .

     4.3.2. Supuestos de aborto legal

     4.3.2.1. Grave peligro para la vida o salud física o psíquica de la embarazada
                  (“indicación terapéutica)
           
Este supuesto se produce cuando el aborto es necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada. Para aplicar precepto tienen que concurrir una serie de requisitos como son: a) la necesidad, b) el peligro “grave” para la madre, y c) el dictamen emitido por un médico de la especialidad, distinto a aquél bajo cuya dirección se va a realizar el aborto. 

Respecto a la necesidad como causa de justificación, sólo se puede definir por la existencia o no de otras alternativas. El aborto es necesario cuando la situación de riesgo para la madre sólo se puede resolver mediante la provocación del aborto , o cuando no es exigible a la madre otra alternativa.

Una cuestión criticada fue la inclusión de la salud psíquica de la embarazada como supuesto de excepción, ya que algunos mantienen que un embarazo puede producir quebrantos en la salud síquica que pueden ser incluso más graves y tener peores efectos para la salud que una alteración física, pero la dificultad para valorar el quebranto de la salud síquica que justificaría un aborto no puede suponer una justificación masiva de abortos, ya que todo embarazo supone unos trastornos en la mujer. Es por ello que el precepto del Código Penal exige la “gravedad” del peligro para la salud, tanto física como psíquica .

Es de destacar que el Código Penal señala que para aplicar este precepto tiene que concurrir un peligro “grave”, siendo la gravedad una referencia de difícil concreción. La jurisprudencia hace una delimitación negativa al señalar que no se incluyen dentro del concepto “peligro grave” los riesgos generales que conllevan los embarazos y los partos . La gravedad del peligro debe determinarse por la gravedad del mal y por su proximidad o probabilidad. La jurisprudencia señala que el término grave expresa con claridad que ha de tratarse de un peligro de disminución importante de la salud y con permanencia en el tiempo . 

Como requisito específico se exige que esta circunstancia conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención, por un médico de la especialidad correspondiente, diferente de aquél por cuya o bajo cuya dirección se practique el aborto. En el caso de urgencia o riesgo vital para la gestante se podrá prescindir del dictamen y del consentimiento expreso.

Cuando se produzca un grave peligro para la salud psíquica se requiere un dictamen emitido por un médico de la especialidad, un psiquiatra . El dictamen debe acreditar no sólo la existencia de un peligro para la vida o la salud física o psíquica de la madre, sino también que el aborto es el medio necesario para evitar el peligro . Así, el dictamen exigido no es sólo un certificado en el que se constate un hecho, sino que debe incluir un diagnóstico y pronóstico completo . 

     4.3.2.2. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo
                   de delito de violación (“indicación ética”)

Este supuesto se refiere al embarazo que tiene su origen en delitos contra la libertad sexual de la mujer, exigiéndose como requisito que el aborto se practique en el plazo de las 12 primeras semanas de embarazo. Sin embargo, la doctrina señala que transcurrido ese plazo, el embarazo por violación puede incluirse como un supuesto de grave peligro para la salud psíquica de la embarazada, lo que tiene como consecuencia que se pueda aplicar, tras ese plazo, el aborto por motivos terapéuticos . Como requisito se requiere que la violación hubiese sido denunciada con anterioridad al aborto, o incluso en el mismo momento de la intervención, no hay límite temporal para interponer la denuncia. Este requisito persigue el fraude de ley, pero la falta del mismo, si se comprueba la realidad de la violación, no impide aplicar el estado de necesidad genérico .
La doctrina plantea el problema de que el tipo penal haga referencia al “delito de violación”. El art. 417 bis CP recoge el delito de violación que estaba previsto en el art. 429 del anterior CP. La reforma del Código penal de 1995, hizo desaparecer de su texto la referencia al delito de “violación” que se descompuso en el delito de “agresiones sexuales” y algunas modalidades de “abusos sexuales”. La mayoría de la doctrina consideraba que se debían entender incluidos en la indicación ética aquellos supuestos que habían cambiado de nomenclatura pero se correspondían materialmente con los supuestos que hasta 1995 se encuadraban dentro del delito de violación (como son los supuestos agravados de agresiones sexuales del art. 179 CP; abusos sexuales agravados del párrafo primero del art. 182 en relación a supuestos de abusos sobre menores de 12 años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su trastorno mental). En este proceso confluye la última reforma del CP de 1999, que vuelve a recuperar la expresión violación respecto al subtipo agravado de agresiones sexuales del art. 179 CP. Tras esta reforma podría parecer que el supuesto de aborto estaría indicado sólo en este caso pero hay que tener en cuenta que la regulación no hace referencia al delito de violación sino al hecho constitutivo de violación, tal y como estaba contemplado en el CP vigente en el momento de introducir las indicaciones, que era el CP de 1973 (art. 429) .
El TC, en su Sentencia de 11 de abril de 1985 , justifica la indicación ética indicando que las consecuencias de un acto tal como una violación son “inexigibles” a la mujer, ya que la dignidad de la mujer impide que sea considerada como un instrumento, sin tener en cuenta su necesario consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligación, en este caso un compromiso de tal trascendencia como dar vida a otro ser, más cuando esta vida afectará a la suya propia en todos los sentidos. En definitiva, lo que deriva de esta Sentencia del TC es que el valor de la continuidad del embarazo, en este caso, debe ceder ante el valor de la dignidad de la persona humana, de la mujer, ya que lo relevante es el dato de que se trata de un embarazo impuesto.

     4.3.2.3. Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras
                  físicas o psíquicas (“indicación eugenésica”)

Este supuesto se produce cuando se presume que el feto va a nacer con graves taras físicas o psíquicas, bien por determinación hereditaria o bien debido a influencias externas como radiaciones, medicamentos, accidentes de la madre, etc.

El plazo es más amplio, ya que algunos sistemas de diagnóstico sólo son factibles a partir del tercer mes de embarazo y además cuanto más avanzada esté la gestación mayor es el grado de certeza, así algunos casos aconsejan respetar un periodo de evaluación como el previsto en la norma (22 semanas); se señala que incluso pueden existir taras, por influencia externa que se originen posteriormente al plazo previsto . 

En este supuesto se exige el dictamen, previo al aborto, de dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto y diferentes de aquél por quien o bajo cuya dirección se vaya a practicar el aborto .

Existen argumentos doctrinales contrarios a este precepto que señalan que hay un interés estatal en impedir el nacimiento de estos seres humanos y que parece que bajo este precepto subyacen ciertas convicciones sociales que consideran estas vidas como menos dignas de protección penal. Se señala por algunos autores que puede parecer que el Estado social tiene el deber de preocuparse de que sólo nazcan aquellos seres humanos a los que puedan garantizarse unas mínimas condiciones de bienestar, y que resulta más solidario garantizar los derechos de quienes nazcan, que el simple derecho a nacer. Parece que el derecho a la calidad de vida supera en este caso a la vida misma. Frente a esta opinión se ha señalado que la argumentación anterior llevaría al aborto eugenésico obligatorio, mientras que la regulación deja a la voluntad de la embarazada el derecho a abortar en este supuesto, si así lo decide libremente .

     4.4. Actuaciones parlamentarias en materia de aborto

Diferentes iniciativas parlamentarias han tenido como objeto modificar la actual regulación del aborto en España. La primera de ellas fue el Proyecto de Ley Orgánica sobre regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, Boletín Oficial de las Cortes Generales del Congreso de los Diputados de 25 de julio de 1995, que fue aprobado por el Congreso pero que no pudo serlo en el Senado, y convertirse en Ley, debido a la disolución de las Cortes. Este Proyecto despenalizaba la interrupción voluntaria del embarazo practicada por un médico o bajo su dirección en un centro sanitario acreditado y con el consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando a juicio de ésta la continuación del mismo supusiera un conflicto personal, familiar o social de gravedad semejante a las otras indicaciones reconocidas (el denominado “cuarto supuesto” de despenalización). Otra importante reforma que incluía este Proyecto era la introducción del requisito de asesoramiento previo a la embarazada para intentar que, a pesar de las dificultades, pudiera llevar su embarazo a término, después de informarle de las ayudas que podría recibir del Estado. Este requisito refleja una técnica de protección al nasciturus, compatible con un sistema de indicaciones y con un sistema de plazos, de índole no punitiva, utilizada en el Derecho comparado con resultados positivos en orden a la protección de la vida humana en formación contando con el apoyo de la mujer, y no contra su voluntad . 

En el proceso de reforma del Código Penal llevado a cabo en 1995, se decidió dar un tratamiento separado a esta cuestión, debido a la necesidad del grupo mayoritario de recabar el apoyo de otros grupos parlamentarios y también por el hecho de que la legislatura tocaba a su fin.

Con posterioridad al momento de aprobación de la reforma del Código Penal de 1995, otras actuaciones parlamentarias continúan incidiendo sobre el tema, no cerrado, del aborto en España. Así el 18 de junio de 1996, el Congreso de los Diputados rechazó por sólo 10 votos de diferencia una ampliación del art. 417 bis del CP, que recogía como excepción el supuesto del conflicto personal, familiar o social. El 7 de mayo de 1997, en el Congreso se debatió una interpelación presentada por el Grupo Parlamentario socialista sobre la necesidad de ampliar los supuestos en los que el aborto no estuviera penalizado.

El 24 de febrero de 1998, tras tres votaciones en las que se produjeron tres empates sucesivos, se rechazó por el Congreso la iniciativa legislativa del mismo grupo para introducir un cuarto supuesto de despenalización del aborto ante la existencia de un conflicto personal, familiar o social para la mujer. El 22 de septiembre del mismo año (1998) se repite la misma situación, rechazo de la iniciativa de incluir el cuatro supuesto con una diferencia mínima de 9 votos.

El debate sigue abierto, en diciembre de 2007, con carácter previo a las elecciones generales, en plena campaña electoral, se recuperaba el debate sobre la reforma de la regulación del aborto como consecuencia de una serie de operaciones policiales contra una red de supuestos abortos ilegales que han llevado a clausurar algunas clínicas abortistas en Barcelona y Madrid. El congreso de los Diputados rechaza la moción presentada por IU-ICV el 18 de diciembre de 2007, para modificar la ley del aborto con el fin de evolucionar hacia un sistema de plazos, por 277 votos en contra, 21 a favor y 10 abstenciones . 

     4.5. La posible reforma legal del aborto en España

Tras la aplicación durante más de dos décadas de las normas penales en materia de aborto, se vuelve a plantear, en el momento de la publicación de este artículo, la necesidad, o no, de reforma de esta materia, es por ello que se consideramos interesante tener en cuenta los problemas y carencias de la actual regulación de cara a una próxima reforma legal. 

Por una parte, hay que poner de relieve que la legislación no contempla expresamente la objeción de conciencia en materia de aborto, mientras que la normativa reguladora de la objeción de conciencia en el resto de Europa (con la excepción también de Suecia) incluye un reconocimiento amplio del derecho a objetar, extendiéndose dicho derecho tanto al personal médico y facultativo, como a otros trabajadores sanitarios llamados a colaborar en la interrupción del embarazo . Ante la falta de legislación, se ha propuesto como solución que respeta al máximo el ejercicio de ambos derechos, reconocer la objeción de conciencia del personal sanitario cuando sea posible acudir a otro médico que esté dispuesto a practicar la interrupción del embarazo. Así, se señala que el conflicto se producirá únicamente en casos extremos, cuando no sea posible recurrir a otro médico que esté en condiciones de practicar el aborto. La jurisprudencia se ha pronunciado señalando que en el supuesto en el que no sea posible acudir a otro médico, el derecho de libertad de conciencia del médico debe ceder ante el derecho de la mujer . La doctrina destaca también que la regla para la resolución no puede invocarse nunca cuando la intervención profesional, del objetor, sea indispensable para salvar la vida de la mujer en caso de peligro inminente, ya que “en estos supuestos el conflicto de intereses se da entre la vida de la paciente y la libertad de conciencia del trabajador, debiendo prevalecer siempre aquél sobre éste” . 

La reforma legal podría incidir sobre esta materia regulando de forma expresa la objeción de conciencia al aborto, y se propone una regulación amplia para que sea respetada la libertad de conciencia de todas aquellas personas, médicos, personal sanitario y otros trabajadores que puedan ver afectado su derecho de libertad de conciencia. 

Por otra parte, los datos sociológicos ponen de relieve las diferencias entre Comunidades Autónomas, en cuanto a medios personales y materiales para practicar el aborto en los casos permitidos, y también las diferencias entre la demanda de práctica de aborto de la población por comunidades.

El Ministerio de Sanidad y Consumo publica “perceptivamente” la estadística de las interrupciones voluntarias del embarazo realizada conforme a la Ley Orgánica 9/1985 . Según esta estadística, en el año 2004, se realizaron en España, en centros acreditados, 84.985 abortos (frente a aproximadamente 42.000 en el año 1991). El 88% de ellos se realizaron durante las 12 primeras semanas de gestación, y por otra parte, la gran mayoría fueron practicados en centros privados (un 96,5%). El 96,7% se llevó a cabo bajo indicación terapéutica, el 3% bajo indicación eugenésica y el 0,02% motivado por violación. 

En cuanto a la distribución geográfica de los abortos practicados se destaca que es desigual, ya que la tasa nacional de abortos es de 9 de cada mil mujeres en edad fértil (de 15 a 44 años), mientras que en 1991 la tasa era de 4,8 por mil) y esta tasa es el resultado de una media entre las Comunidades Autónomas, superando la media notablemente algunas Comunidades Autónomas como Baleares, Madrid y Cataluña con 12,4 por mil; 12,3 por mil y 10,9 por mil, respectivamente; mientras que otras comunidades como País Vasco, Galicia, Extremadura y Cantabria se mantienen a gran distancia con una tasa de aproximadamente el 5 por mil .

El 29 de diciembre de 2006, el Ministerio de Sanidad comunica los datos de interrupción voluntaria de embarazo (IVEs) durante el año 2005, en el que practicaron 91.664 abortos (7,86 % más que en 2004), siendo la tasa de 9,6 por mil. El 97,09% se practicó en centros privados, lo que supuso un incremento en algo más que medio punto de la intervención de la sanidad privada en la interrupción voluntaria del embarazo.
Se mantiene la tendencia de una distribución desigual entre las Comunidades autónomas, siendo las que tienen una tasa más elevada Madrid, Baleares, Murcia y Cataluña; y destacándose con las tasas menores Galicia, Cantabria, País Vasco y Navarra.

Los datos relativos a la interrupción voluntaria el embarazo publicados por el Ministerio de Sanidad y Consumo ponen de relieve que durante el año 2006 se han practicado un total de 10,62 por mil interrupciones voluntarias del embarazo. Las causas por las que se han llevado a cabo estas interrupciones son: un 96,98% bajo indicación terapéutica; un 2,83% bajo indicación eugenésica y un 0,18% por violación.
Se mantiene con pocas variantes la distribución entre centros públicos y privados en los que se ha realizado la interrupción voluntaria del embarazo, el 91,1% se ha realizado en centros privados, y también se mantiene la desigual distribución entre las tasas de las Comunidades Autónomas, las tasas más altas corresponden a Madrid, Baleares, Cataluña y Murcia, y las menores en Ceuta y Melilla, Galicia, Cantabria y Extremadura.

Algunos autores entienden que parece que las cifras oficiales de aborto legal en España suponen en la práctica un sistema de plazo encubierto. O más aún, si se tiene en cuenta que la mayor parte de abortos (96,8%) se realizan en base a la indicación terapéutica, que no está sometida a plazo, puede que la realidad social esté superando incluso el sistema de plazos, convirtiéndose en un sistema de aborto absolutamente libre en cualquier momento del embarazo . Así indican que la realidad social, en España, es el reflejo de que la vida prenatal no deseada por la madre tiene una protección más simbólica que real, lo que pudiera ser reflejo, o de la doble moral característica de la sociedad moderna, o de la división social entorno a esta materia. De los datos se desprende que la aplicación de las excepciones previstas en la norma se realiza con generosidad .
El TS, en su Sentencia de 30 de enero de 1991, pone de relieve la contradicción que existe entre el elevado número de abortos que se producen y se han producido siempre en el seno de la sociedad española, y la escasez de asuntos de esta naturaleza que llegan a los tribunales . 

Finalmente, sería conveniente regular el caso de las menores de edad embarazadas en relación al aborto, al consentimiento informado, y si debe exigirse o no la autorización de padres o tutores de la menor. 

5. Conclusiones

1. Estudios empíricos ponen de relieve que no se producen necesariamente más abortos por número de embarazadas en países con regulaciones más permisivas que en los que tienen regulaciones más restrictivas, a partir de este dato se ha señalado la escasa eficacia de la intervención del Derecho penal en esta materia. La protección de la vida del nasciturus depende de una serie de factores más complejos que la amenaza de una pena, entre los que se subrayan el nivel de vida, las facilidades del ordenamiento para compatibilizar maternidad y trabajo, las ayudas públicas y el asesoramiento a mujeres en situaciones conflictivas. 

2. En España el sistema de indicaciones supone una regulación restrictiva intermedia en materia de aborto, pero algunos señalan que los datos estadísticos parecen indicar un sistema de plazo encubierto, o más aún, si se tiene en cuenta que la mayor parte de abortos (97%) se realizan en base a la indicación terapéutica, que no está sometida a plazo, puede que la realidad social esté superando incluso el sistema de plazos.

3. La materia viene siendo objeto de debate y de iniciativas parlamentarias de reforma en España desde el año 1995 hasta la actualidad, algunas propuestas tratan de incluir un cuarto supuesto de despenalización, la indicación socioeconómica, o incluso, otras iniciativas proponen sustituir el actual sistema de indicaciones por un sistema de plazos. El debate político se centra en la punición o no punición del aborto, pero hay que resaltar que se deberían utilizar las mejores medidas políticas para proteger la vida prenatal y a la mujer. La posible reforma que se anuncia en el momento de la publicación de este artículo debería tener en cuenta que las mejores medidas serían la utilización de técnicas de protección a las embarazadas como ayudas públicas, que no sólo suponen más garantías para la salud de la mujer, sino una protección superior del nasciturus. La propuesta sería la ampliación y diversificación de las ayudas que la sociedad ofrezca para que la madre no tenga que tomar la decisión de abortar. Estas ayudas públicas se deben acompañar de otra medida, ausente en nuestro ordenamiento por el momento, pero que ha sido utilizada con resultados positivos en el Derecho comparado, en orden a la protección del nasciturus, como es el asesoramiento previo a la embarazada sobre las ayudas que podría recibir del Estado en el caso de llevar su embarazo a término. Esta medida refleja una técnica de protección al nasciturus, compatible con cualquier sistema de protección jurídico penal, indicaciones o plazo. También sería preciso asegurar la atención sanitaria necesaria en materia de aborto, en cada una de las Comunidades autónomas, en condiciones de igualdad. 

4. En el caso de que se produjera la anunciada reforma sería oportuno incidir en la regulación de un aspecto hasta ahora no contemplado como es el reconocimiento legal de la objeción al aborto. La propuesta es un reconocimiento amplio del derecho a objetar, extendiéndose dicho derecho tanto al personal médico y facultativo, como a otros trabajadores sanitarios llamados a colaborar en la interrupción del embarazo.

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